domingo, 4 de agosto de 2013

Los principios de Justicia tributaria

-         Introducción:
Dentro de los principios moduladores del sistema tributario encontramos los principios de generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. Todos están recogidos en el artículo 31.1 de la Constitución Española. Nuestro texto supremo dice: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”. También encontramos una plasmación de estos principios en el artículo 3 (Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario) de la Ley General Tributaria que nos dice, en su apartado primero: “La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.”

-          Generalidad:
a)     Significado y alcance:
En el primer término (generalidad) supone que todos contribuirán, españoles, extranjeros, personas físicas o jurídicas… El deber de contribuir tiene un alcance subjetivo que implica la no exclusión de ninguna persona. Además, se impone el criterio de generalidad en la distribución de las cargas públicas, mediante el cual se prohíbe la existencia de privilegios fiscales, es decir, la exoneración caprichosa e injustificada. Ello no prohíbe la existencia de exenciones y bonificaciones sino, únicamente, las arbitrarias y discriminatorias por carecer de justificación razonable.


b)     Pronunciamiento:
Para el principio de generalidad se ha escogido número 10 de 2005 de 29 de diciembre  ejemplifica claramente el principio de generalidad.
c)     Ficha resumen:
La Sentencia del Tribunal Constitucional número 10 de 2005 de 29 de diciembre  ejemplifica claramente el principio de generalidad.
La entidad Caixa D'Estalvil del Penedès interpuso un recurso contra la Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, a raíz de 301 liquidaciones tributarias giradas por este organismo a la entidad Caixa. Se le reclamaba el impuesto sobre actividades económicas, que (a juicio de la recurrente) no era de aplicación debido a que: “las cajas de ahorro se encontraban exentas del impuesto sobre actividades económicas previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, del mismo modo que lo estaban de la licencia fiscal; y lo estaban, porque, históricamente, las cajas de ahorro, debido a su especial naturaleza, siempre han disfrutado, para todas las actividades que realizan, del beneficio de la exención en la licencia fiscal del impuesto industrial”.
El Tribunal reconoció en la sentencia (Fundamento Jurídico primero) la existencia del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, en tanto en cuanto exime a las cajas de ahorro de la licencia fiscal al impuesto industrial. Abunda reconociendo que las “las Cajas Generales de Ahorro Popular, en la licencia fiscal del impuesto industrial; exención que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo como aplicable a la totalidad de la actividad desarrollada por éstas, a saber, no sólo a su actividad benéfico-social, sino también a la económico-financiera o mercantil-financiera” (Fundamento Jurídico número 2).
En el fundamento número 5 entiende que “no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable”. El abogado pretendía que se le reconociera la igualdad en virtud al artículo 14 de la Constitución que abarca la igualdad personal, no la de las entidades jurídicas a efectos de la tributación.
Elimina el tribunal las aspiraciones de los demandantes al entender: “la justificación histórica del trato dispar a las cajas de ahorro (actividad principal benéfico-social sin ánimo de lucro) decae desde el momento en que su naturaleza adquiere un carácter eminentemente mercantil” Aunque, de acuerdo con el Derecho comunitario “(la norma en cuestión) es contrario a la Constitución sólo en la medida en que es aplicable a la parte mercantil de las cajas de ahorro y, por tanto, no se limita «a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadas». Siendo inconstitucional la disposición cuestionada en los términos citados”.
Con lo cual procede a estimar la cuestión de inconstitucionalidad.
-         Capacidad económica:
a)     Significado y alcance:
La capacidad económica (“de acuerdo con su capacidad económica” nos dice la Constitución) acarrea el ejercicio del reparto de la carga tributaria en función de la riqueza de cada contribuyente. Esto es, mayor cotización para los más ricos y menor para los menos pudientes. Ahora bien ¿Qué se entiende por capacidad económica? Si atendemos a las explicaciones desarrolladas en la agencia tributaria la capacidad económica es el sencillo hecho (“hecho” en término coloquial, no entendido como hecho imponible) de la posesión de patrimonio, la obtención de rentas, la adquisición de una herencia o una donación, y/o la compra de mercancías. También es considerada “capacidad contributiva”, ya que en función de ella, los contribuyentes llevan a cabo sus aportaciones tributarias a la Hacienda Pública. Siguiendo esta definición vemos que la capacidad económica tiene una triple vertiente: 1) la riqueza que posee; 2) los ingresos que obtiene; 3) el consumo que lleva a cabo.
b)     Pronunciamiento:
Para el principio de capacidad económica se ha elegido la sentencia número 46 de 2000, de 17 de febrero. Un pleno sobre el impuesto de la Renta de las personas físicas en relación a la ley número 44 de 1978. El magistrado a cargo de la sentencia es el señor Don Pedro Cruz Villalón, presidente del tribunal.

c)     Ficha resumen:
A fin de ilustrar el principio de capacidad económica podemos observar la Sentencia del Tribunal Constitucional 46 del año 2000, de 17 de febrero.
La señora María Julia Lorente Hernández interpuso una reclamación al cobrársele (a su entender) unos impuestos excesivos por un patrimonio irregular. En 1989 se le liquidó el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde “se sometió a tributación el incremento de patrimonio obtenido por la entonces actora al tipo de gravamen del 8 por 100”. Consideró el recaudador que doña María Julia Lorente tenía un tipo medio extraído de aplicar la escala del ejercicio a sus rendimientos regulares.
La sentencia explica claramente que: “si el contribuyente no hubiese tenido gastos, el tipo medio resultante de aplicar la escala a la base imponible del ejercicio sería del 2,5% y, en consecuencia, dadas iguales rentas, el contribuyente con más gastos está sometido (en el caso expuesto) a mayor tributación.” Todo se entiende dentro de la misma escala regular.
El Tribunal consideró que “no es posible desconocer que es a través del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas donde se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal en el sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad…”.
El Tribunal consideraba aceptable la intención del legislador, exponiendo: “Con el gravamen cuestionado el legislador perseguía la finalidad (legítima) de someter a gravamen unas rentas (las irregulares) que, originariamente y en determinados casos (ante la inexistencia de rendimientos regulares), quedaban exentas de tributación.” Ahora bien, se inclinaba a reconocer las aspiraciones de doña María Lorente entendiendo: “lo que no es constitucionalmente válido es hacer soportar una mayor tributación a los perceptores de rentas irregulares cuya parte regular de su base imponible es menor, por no alcanzar el rendimiento mínimo sometido a tributación, que a los perceptores también de rentas irregulares cuyos rendimientos regulares exceden de ese mínimo legal, cual ocurre en el supuesto analizado”.
Hay que abundar explicando el término de renta regular e irregular. Según el profesor José Manuel Díaz-Arias: “Se consideran rentas regulares aquellas formadas por incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de elementos adquiridos con menos de un año de antelación; o bien, por los rendimientos que se obtienen de manera regular en el tiempo o que, su ciclo de producción sea inferior a un año”. También entendía que “se consideran rentas irregulares aquellas formadas por incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de elementos adquiridos con más de un año de antelación, o bien, por los rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año.”
El Constitucional concluyó estimando la cuestión de inconstitucionalidad.

-         Igualdad:
a)     Significado y alcance:
Como ya se ha indicado en el artículo 31.1 de la Constitución española se especifica el principio de igualdad para la recaudación de tributos que permitan el sostenimiento de los gastos del Estado. De esta manera nos encontramos con que hay que realizar una especificación más clara de lo que se considera el alcance y limitación de este principio constitucional.
Para comenzar a tratar el principio de igualdad hay que poner la vista en el artículo 1 de la Constitución en el que se enmarca este  principio como valor superior del ordenamiento jurídico español. De igual manera nos lo volvemos a encontrar como igualdad formal en el artículo 14 de la Constitución que trata el principio como Derecho de todos los españoles ante la Ley. Por lo tanto al ser todos iguales, de igual forma se ha de aplicar de manera especial este principio al Derecho financiero.
De igual manera el artículo 31.2 de la Constitución, trata el principio de Equidad, que aunque no se trata de una igualdad en sí, muestra de igual modo una pequeña vertiente de la igualdad anteriormente citada y que permite que cada español, dentro de su igualdad, tribute según sus bienes y poder adquisitivo. Aunque esto ya empieza a sobrellevarse en el principio de progresividad que trataremos a continuación.


b)     Pronunciamiento:
Un pronunciamiento interesante en materia de igualdad ha sido la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, de 26 de marzo, en la cual se ha tratado el establecimiento de tributos propios por las comunidades autónomas y si afectarían a la igualdad de los españoles que quedarían gravados con un tipo de impuesto u otro dependiendo de la Comunidad Autónoma en la que estuvieran afincados.

c)     Ficha resumen:
Este pronunciamiento se produce gracias a la intervención de un recursos de inconstitucionalidad presentado por cincuenta y cuatro senadores contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Andalucía 8/1984, de 3 de julio, de reforma agraria.
El caso de la propuesta de inconstitucionalidad se produce porque, entre otros principios, la nueva ley agraria permitía la capacidad de la Junta de Andalucía de expropiar forzosamente terrenos agrícolas que estuvieran en mala gestión o sin trabajar. Esto provoca que los senadores presentantes valoren como inconstitucional la acción de la Junta de Andalucía como una falta a la Igualdad de hecho entre los propietarios de fincas andaluzas y las del resto de las comunidades autónomas españolas.
Lo que viene a debatirse en esta sentencia es si ante un conflicto de principios entre sí, que prevalece el principio de igualdad de todos los españoles o el de autonomías de las administraciones autonómicas. Es decir, en el trasfondo de la sentencia se ha de tener presente si lo que se quiere es tener igualdad en todo el territorio o si por el contrario nos encontramos ante una autonomías de las Comunidades que se ha de tener en cuenta, no solo para sus actuaciones, sino que en lo que nos interesa para sus propios tributos.
En este sentido, el fundamento jurídico número de 10 de esta Sentencia indica que: “El principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los artículos 1, 9.2, 14, 139.1 y 149.1.1.ª de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales, igualdad que la Ley de Reforma Agraria impugnada respeta cuidadosamente, según ha quedado razonado.”
Por lo tanto observamos que la autonomía de las Comunidades Autónomas permite que el principio de Igualdad sea restringido a las propias comunidades y no al conjunto de los Españoles, que serán iguales en sus propias comunidades, aunque exista cierta desigualdad entre Comunidades, debido al libre ejercicio por estas de sus autonomías, también en materias de tributos.
Al final el Tribunal constitucional declaró que el recurso de inconstitucional no era posible y no declaró la inconstitucionalidad de la Ley, dando por tanto la razón al Parlamento de Andalucía que podía obrar dentro del respeto a la constitución en su propia autonomía.

-          Progresividad:
a)     Significado y alcance:
El principio de progresividad enunciado en el artículo 31.1 de la Constitución española nos indica que la recaudación de impuestos se ha de producir con un reparto de la carga impositiva a la hora de repartir los tributos, de manera que cada individuo pague los impuestos según su poder adquisitivo. Existen por lo tanto tres maneras de poner en práctica este principio constitucional en la Ley: Neutro si estamos ante un sistema que no pone de manifiesto las diferencias entre los poderes adquisitivos de su población; progresivo, si reduce la carga impositiva entre los de mayor y menor poder adquisitivo; y regresivo, si aumenta la diferencia entre la contribución de los de mayor y menor poder adquisitivo.

b)     Pronunciamiento:
En materia del principio de progresividad una sentencia interesante a este respecto es la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, en la cual se interpone un recurso de inconstitucionalidad contra la ley de presupuestos generales del Estado por la creación de tributos y porque se considera que ésta Ley no puede crear tributos sino que los desarrolla, teniendo además una afirmación de que cierts artículos de la citada Ley vulneran los principios constitucionales consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución, en el que se encuentran recogidos entre otros principios explicados en este trabajo, el de progresividad.

c)     Ficha resumen:
La Sentencia 27/1981 del Tribunal Constitucional se debe a la presentación de un recurso de inconstitucionalidad firmado por cincuenta y cuatro diputados contra los artículos 36, 37, 38 y 43 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, ya que ellos entienden que vulneran el principio constitucional de igualdad y progresividad.
Lo que al final pasa a denunciarse en este supuesto es la falta a la igualdad y la progresividad que la Ley de presupuestos generales del estado producen en los impuestos que ha instituido, y que como ya se ha comentado, consideran los diputados que vulneran no solo la seguridad jurídica de que deberían de ser creados por otras leyes y que la de Presupuestos Generales tan solo deberían modificarlos y no crearlos nuevos, sino que además estos nuevos incumplen los principios de igualdad y progresividad en el pago de los mismos.
En este sentido el Tribunal constitucional considera en su fundamento jurídico número 4 que: “La igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad— por lo que no puede ser, a estos efectos, simplemente reconducida a los términos del artículo 14 de la Constitución: una cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio. Precisamente, la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alienta la aspiración a la redistribución de la renta.”
Por lo tanto el Tribunal nos presenta un fundamento jurídico por el cual en muchos casos es sacrificable en cierta medida el principio de igualdad a la hora de recaudar los tributos si se ha de aplicar la progresividad, ya que en muchos casos esta progresividad entronca directamente con el principio de igualdad.
Al final el Tribunal Constitucional en esta sentencia declaró una inconstitucionalidad parcial de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1981. Queda por tanto declarado de inconstitucionalidad el artículo 38 de ésta ley y por tanto la nulidad del mismo. Aunque este artículo en sí no atañe a la progresividad tal y como el Constitucional lo había valorado.

-         No Confiscatoriedad.
a)     Significado y alcance:
Uno de los principios que sobre los que se basa la justicia tributaria es el principio de no confiscatoriedad, el cual viene recogido en el art. 31.1 de la Constitución Española de 1978, “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.
Todos estos principio son de alcance especial por su carácter constitucional y por ello estos principios están por encima de cualquier principio no recogido en la CE, siguiendo la jerarquía normativa establecida. A pesar de que las normas Constitucionales no han de analizarse literalmente por artículos sino en su conjunto, esto es y más atendiendo a un sistema tributario justo que los diferentes tributos han de ser limitados entre ellos para cumplir con los principios constitucionales así como asociar lo justo a lo racional “un sistema tributario, en efecto, sólo es racional si es justo, y sólo puede ser justo si se adecua a las normas fundamentales y primarias del ordenamiento positivo, contenidas en el texto constitucional, y a los principios generales del Derecho”, Sainz de Bujanda (1987, p. 6 y ss.)
Para hablar del principio de no Confiscatoriedad debemos primero saber que es Confiscatoriedad, para ello la Rae define  confiscar como “Penar con privación de bienes, que son asumidos por el fisco”.
Así podemos afirmar que los tributos no pueden privar de la renta o patrimonio irracionalmente, es decir, de manera tal que prive a los sujetos de otros principios constitucionales. Así pues, como veremos en la Sentencia la doctrina del TC no establece límites cuantitativos con respecto a cuándo un tributo puede o no ser confiscatorio, sino que establece sistema tributario completo, y que así no se desdibuje el principio de igualdad y de redistribución que ejerce el Estado.

b)     Pronunciamiento:
S.T.C. 150/1990, de 4 de octubre:
La sentencia del TC es debido a un recurso de inconstitucionalidad de 54 diputados, representados por el comisionado José María Ruiz Gallardón, contra la ley de la Asamblea de Madrid 15/1984, de 19 de diciembre, del Fondo de solidaridad Municipal de Madrid.
c)     Ficha resumen:
El recurso se pronuncia en contra de los recargos que establece la Ley, puesto que la ley que debe regular dichos recargos no está promulgada todavía. Así también se argumenta que la ley 15/1984 no tiene la finalidad que viene prevista en la LOFCA para los recargos autonómicos, en concreto cita los principios de la justicia tributaria, art 31.1 CE. Puesto que los recargos que tienen permitidos establecer las CCAA, son para financiar aquellas prestaciones que el Estado no garantiza y por el contrario el recargo que se establece en la Ley recurrida es para crear un fondo para inversiones en municipios y comarcas, y con ello se pretende corregir las diferencias espaciales y personales de renta. Así como también vulnera el principio de autonomía local Arts. 140 y 142 CE.
Así también el defensor del Pueblo establece un recurso de inconstitucionalidad por vulnerar los principios de seguridad jurídica y no Confiscatoriedad. El defensor del Pueblo abduce que la ley impugnada puede vulnerar el art.31.1 en el principio de no Confiscatoriedad, entendiendo que solo se pueden absorber por vía impositiva una parte de la propiedad y de la renta, fijando un límite y transgrediendo este sería inconstitucional. El Legislador en el art.17 de la Ley 44/1983, de presupuestos generales del Estado establece los límites entre lo justo y lo confiscatorio en el 46% de la base imponible para la cuota íntegra del IRPF.
Fundamentos jurídicos:
En el fundamento jurídico número 9 de la STC150/1990, el Tribunal valora el antecedente del Defensor del Pueblo, para ello hace referencia a la interpretación que se hace del principio en sí mismo y de la Ley a la que el Defensor recurre 44/1983. En sus varios análisis doctrinales de la Confiscatoriedad el Tribunal considera que también hay que tener en cuenta que la no Confiscatoriedad debe ser un límite a la progresividad, aun así el Tribunal aclara que “capacidad económica”, en cuanto a contribución de los recursos públicos, a de buscarse la riqueza donde la hay  STC 27/1981. Así se habla que la prohibición de Confiscatoriedad se basa en no agotar la riqueza del sujeto pasivo, puesto lo que se prohíbe no es la confiscación sino que la imposición tenga “carácter confiscatorio”. Pero dejando aparte las valoraciones doctrinales de los limites confiscatorios, el TC dice que el recargo sobre el IRPF que es objeto de recurso, no puede ser tenido en cuenta puesto si este recargo superase el limite no podría aplicarse el recargo.
Así el Tc declara en sus fundamentos que el recargo autonómico no vulnera ni el principio de justicia tributaria, y por ende tampoco el principio de no Confiscatoriedad.
Fallo:
El fallo desestima el recurso de inconstitucionalidad.

-         Conclusiones:
En primer lugar, la valoración principal que nuestro grupo hace de los principios constitucionales que han de regir nuestro sistema Tributario, es que los principios, como bien demuestran las sentencias que hemos analizados, y el hecho en sí mismo de que vengan detallados en el mismo art (31.1 de la CE) deben ser complementos unos de otros, aunque en algunos casos se confronten.
No hemos encontrado con que la doctrina del TC es muy respetuosa con el legislador puesto que lo considera reflejo de la legitimidad popular, y bajo nuestro prisma el TC acierta, dado que los principios son lo suficientemente elásticos como para adecuarlos a cualquier tributo.
Si entramos a valorar lo que creemos nosotros a cómo debería estar configurado el sistema tributario para que fuese lo más justo posible, consideramos que el principio de progresividad y no Confiscatoriedad debería tener límites como otros países de nuestro entorno, ejemplo de ello es Alemania que su Tribunal Constitucional declaro que solo se podía detraer el 50% (STC alemán de 25 de Junio de 1995 relativa al Impuesto de Patrimonio). Y así que no fuese arbitrariamente establecido por el legislador  y reafirmado por el TC. Puesto que estos dos principios son privativos y pueden causar daños en el sujeto pasivo sin más justificación que la “contribución a los recursos estatales”.



Bibliografía:
ü     AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. BOE. Recurso web: (http://www.boe.es/)
ü     ARAGUÁS GALCERÁ, I.: El principio de no confiscatoriedad en la Constitución Española.  Revista da Academia Brasileira de Direito Constitucional. Curitiba, 2010, n. 3, Ago-Dic. p. 9-3. Recurso web: (http://www.revistasconstitucionales.unam.mx/pdf/2/art/art2.pdf)
ü     Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
ü     Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de reforma parcial del IRPF
ü     Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
ü     Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
ü     MÁLVAREZ PASCUAL, L. y PALADINI BRACHO, I.: Tutoría de Derecho financiero I. Universidad de Huelva. Recurso Web: (http://www.uhu.es/43120/materiales_actividades/tema%202/igualdad.pdf)
ü     PÉREZ ROYO, F.: Derecho Financiero y Tributario (Parte General), Thomson Aranzadi-Civitas, Madrid, edición 2004.
ü     RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. Recurso web: (http://www.rae.es/rae.html)
ü     STC 10/2005 de 29 de diciembre. Recurso web: (http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/UltimasSentencias.aspx)
ü     STC 27/1981, de 20 de julio
ü     STC 46/2000 de 17 de febrero. Recurso web: (http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/UltimasSentencias.aspx)

ü     WESTLAW. Buscador de Jurisprudencia. Recurso web: (www.westlaw.es)

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