viernes, 16 de julio de 2010

El Derecho de peticion

El Derecho de Petición está recogido en el artículo 29 de la Constitución española, consta de dos puntos: el primero dota de este derecho a todos los españoles, individual y colectivamente, ejerciéndolo por escrito y según las formas y efectos que determine la Ley ; el segundo punto reduce este derecho a su formalidad individual para los cuerpos militares, los institutos armados y los cuerpos sometidos a disciplina militar.
Gozar del Derecho de petición nos otorga el privilegio de poder presentar una solicitud verbal o escrita ante un órgano o individuo con el fin de requerir su intervención en un asunto concreto . Por tanto nos da a los ciudadanos la oportunidad de dirigirnos a nuestros gobernantes y presentarles asuntos a tratar u opiniones a sus respectivas gestiones. En concreto se pueden presentar las siguientes peticiones :
• Quejas: Solo cuando se pone en comunicación de los poderes públicos la mala administración de sus empleados o empleado, o se quiere poner de manifiesto la mala política tomada con fondos públicos hacia particulares
• Reclamos: Cuando se le exige al gobierno que rectifique ante la deficiencia o mala administración de un servicio público.
• Manifestaciones: Cuando se presentan a las autoridades la opinión sobre una materia sometida a actuación administrativa, de varios ciudadanos exigiendo que se tenga en cuenta.
• De información: Cuando se le solicita a las autoridades que den información de cómo han actuado y de que documentos han utilizado para tomar una decisión.
• Consultas: Cuando se le pide a las administraciones opinión sobre casos concretos de su ámbito de acción.
Este Derecho históricamente nace con el fin de acabar con las venganzas personales, es decir, acaba con la posibilidad de tomarte la justicia por tu mano. Antes de la aparición de este Derecho las personas tomaban la justicia como algo personal y eran ellos mismos los encargados de administrársela. Esto suponía un estado de caos y desorden público que era necesario remediar, ya que el orden jurídico se sentía impotente para lograr la efectividad del imperio del Derecho . Para acabar con esto se decide crear un aparato objetivo para la resolución de sus disputas, en el que las personas acudían a los poderes, a la autoridad del lugar, para que éste obligara al infractor a responder por los daños causados. Pero al entrar el régimen de autoridad, es ahora el gobernado el que acude a su gobernante para pedirle opinión o actuación en asuntos concretos. Cabe destacar que el gobernante no estaba obligado a dar solución a lo pedido, hasta que esta práctica no se constituyó como Derecho.
Se tiene constancia de esta garantía como derecho reconocido desde la edad media, sobre todo en el reino de Inglaterra, dónde la acción de este Derecho era fundamental. Además ya quedó plasmado indirectamente en la “Carta Magna” de 1215, casualmente en el artículo 29 (igual que en la constitución española). Tras una evolución en el tiempo y las formas, queda también reconocida, ya directamente, en la “Bill of Right” de 1689 (artículo 5).
En España, este derecho se empieza a contemplar en los borradores de las cortes de Cádiz de 1812. Sin embargo se plasma por primera vez en la constitución de 1837, en la cual se retira este derecho a las cortes y se le entrega a los españoles . Posteriormente todas las demás constituciones españolas (1845, 1869, 1931 y 1979) lo reconocerán como tal. Cabe destacar que en España este derecho se reconoce a ciudadanos nacionales y extranjeros, aunque a estos últimos se les ha reconocido tal privilegio a partir del año 1981, con la Ley 3/1981, y su artículo 10 que permite el Derecho de Petición “sin distinción de nacionalidad”.
La forma de realizar el Derecho de petición en España es por escrito y actualmente se acepta que se realicen ciertas peticiones por correo electrónico dándonos la oportunidad de abrirnos a las nuevas tecnologías de la información. En cuanto a la lengua utilizada en los escritos se admite cualquiera que esté normalizada en el estado español. Por último cabe señalar que el derecho de petición no se puede utilizar para vitalizar plazos ya cumplidos, ni derechos que hayan caducado , así como también se prohíbe que sirva para revisar situaciones ya definidas .
En cuanto al receptor de estas peticiones, el artículo 29 de la constitución no determina a quien van dirigidas, pero el artículo 77 señala que las cámaras pueden recibir peticiones por escrito y además obliga al gobierno a pronunciarse frente a las que a él se le envíen. Para facilitar la recepción y distribución de las peticiones en el congreso existe una comisión permanente que se encarga de remitir a cada órgano las peticiones que le llegan o si puede resolverlas la propia cámara lo hace y envía resolución a los firmantes de la petición . El Senado funciona en este respecto de manera muy similar, pero suele valorar la cámara antes que remitirla a otros órganos, como acostumbra a hacer el Congreso . En definitiva el artículo 2 de la L.O. 4/2001 otorga la condición de destinatario a cualquier poder o administración pública, así como a organismos públicos y cargos políticos. Cabe indicar que la figura del Rey queda excluida como receptora de este Derecho, al ser un poder meramente formal.
Los objetos de las peticiones pueden versar, según el artículo 3 de la anterior Ley, sobre cualquier asunto relacionado con las competencias del organismo receptor, con independencia de que afecten al peticionario o sean de interés general. Pero quedan excluidas de esta condición las quejas, sugerencias o solicitudes que estén reguladas por otro procedimiento específico.
Para que una petición sea válida debe contener los siguientes datos mínimos: identidad del solicitante, nacionalidad del mismo, lugar o medio requerido para la contestación y objeto y destinatario de la formulación. En el caso de peticiones colectivas deberá figurar además la firma y el apellido y nombre de todos los solicitantes. Pero se debe tener en cuenta que no se admitirán las peticiones, que: su objeto sea ajeno a las competencias del destinatario, las que requieran de un procedimiento distinto al de la Ley 4/2001 y aquellas cuya resolución deba amparase en una Ley específica distinta a la anterior.
Como protección jurisdiccional este Derecho cuenta con la posibilidad de recurrir su inadmisibilidad por el contencioso-administrativo, basándose en los artículos 114 y ss. De la Ley 29/1988. No obstante agotada la vía judicial se puede presentar recurso de amparo previsto en la Constitución en los artículos 53.2, 161.b y 164.1; y más detalladamente en el título III, artículos 41 a 58, de la Ley orgánica 2/1979 de 3 de Octubre del tribunal constitucional .
Para concluir me gustaría señalizar la aplicación de este Derecho a los militares, ya que como indica el artículo 29.2 de la constitución, estos quedan excluidos de este derecho a nivel colectivo, aunque individualmente si podrán ejercerlo . Pero además la Ley 85/1978, de 28 de Diciembre, la cual aprueba las Reales ordenanzas de las fuerzas armadas, exige al militar que en caso de tener alguna queja se debe comunicar de buen modo y a quien debiera de remediarlo (artículo 37), pero a su vez esta misma Ley le permite al militar acudir a su superior, sin necesidad de que sea el inmediato, para presentarle quejas o formalizaciones con el fin de mejorar el entendimiento entre las partes del ejército (artículo 202). Por último señalar las Leyes y sus artículos en los que se prohíbe la petición colectiva de los miembros de institutos armados, militares o cuerpos sometidos a esta disciplina: Art. 160 de la Ley 17/1999, del régimen del personal de las fuerzas armadas; artículo 15.2, de la Ley Orgánica 2/1986, de cuerpos y fuerzas de seguridad; artículo 99, de la Ley 42/1999, de régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil. Por tanto se observa lo importante que es preservar a los militares de ejercer este Derecho colectivamente, aunque como ciudadanos tienen el Derecho de ejercerlo de manera individual, gozando de las mismas garantías que los ciudadanos civiles.

Bibliografía referenciada:
- MARTÍNEZ CEVALLOS, Guillermo José: El Derecho de petición. Ed. Leyer. Bogotá, 2002.
- OTERO PARGA, Milagros: Los Derechos fundamentales y las libertades públicas. “La petición en el constitucionalismo español”. Ed. Ministerio de Justicia. Madrid, 1993.
- ROJAS TAFUR, Carola: El Derecho de petición en la jurisprudencia constitucional. Tesis de Grado. Ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1998.
- SUÁREZ ESCALONA, José Carlos: La nueva regulación del Derecho de Petición. Publicado en: www.forcupol.com/J.CARLOS/derechopeticion.pdf Consultado el 14 de junio de 2010.

Documentos jurídicos referenciados:
- Constitución española de 1978
- Ley 17/1999, de 18 de mayo
- Ley 2/1986, de 13 de marzo
- Ley 29/1988, de 13 de Julio
- Ley 3/1981.
- Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
- Ley 85/1978, de 28 de Diciembre
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre.
- Ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre.
- Reglamento del congreso de los Diputados
- Reglamento del Senado
- Sentencia del Tribunal supremo del 22 de Junio de 1973.
- Sentencia del Tribunal supremo del 28 de mayo de 1965.

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